LEY 1273
DE 2009
(Enero 05)
Por medio de la
cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -
denominado "de la protección de la información y de los datos"- y se
preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la
información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionase
el Código Penal con un Título VII BIS denominado
"De la Protección de la información y de los datos", del siguiente
tenor:
CAPITULO. I
De los atentados contra la
confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los
sistemas informáticos
Artículo 269A: Acceso
abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de
lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no
con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la
voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de
prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a
1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 269B: Obstaculización
ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para
ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema
informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de
telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
una pena mayor.
Artículo 269C: Interceptación
de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos
informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático,
o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que
los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y
dos (72) meses.
Artículo 269D: Daño
Informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre,
deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de
información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 269E: Uso
de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca,
trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del
territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de
efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa
y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 269F: Violación
de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho
propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda,
intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos
personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o
medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 269G: Suplantación
de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y
sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute,
programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá
en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en
multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.
En la misma sanción incurrirá el que modifique el
sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al
usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro
sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena más grave.
La pena señalada en los dos incisos anteriores se
agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha
reclutado víctimas en la cadena del delito.
Artículo 269H: Circunstancias
de agravación punitiva: Las penas imponibles de acuerdo con los artículos
descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes
si la conducta se cometiere:
1. Sobre redes o sistemas informáticos o de
comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o
extranjeros.
2. Por servidor público en ejercicio de sus
funciones.
3. Aprovechando la confianza depositada por el
poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.
4. Revelando o dando a conocer el contenido de la
información en perjuicio de otro.
5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.
6. Con fines terroristas o generando riesgo para
la seguridad o defensa nacional.
7. Utilizando como instrumento a un tercero de
buena fe.
8. Si quien incurre en estas conductas es el
responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además
se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio
de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos
computacionales.
CAPITULO. II
De los atentados
informáticos y otras infracciones
Artículo 269I: Hurto
por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de
seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239
manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático
u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de
autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas
en el artículo 240 de este Código.
Artículo 269J: Transferencia
no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna
manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no
consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena
de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de
200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le
impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador
destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una
estafa.
Si la conducta descrita en los dos incisos
anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales,
la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.
Artículo 58. Circustancias
de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que
no hayan sido previstas de otra manera:
(...)
17. Cuando para la realización de las conductas
punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Artículo 37. De
los Jueces Municipales. Los jueces penales municipales conocen:
(...)
6. De los delitos contenidos en el título VII
Bis.
Artículo 4°. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código
Penal.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez
Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5
de enero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y
de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
NOTA: Publicada en el Diario
Oficial 47.223 de enero 5 de 2009.
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